EL DELITO DE ROBO
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TIPOS DE ROBO: Dentro del robo hay dos modalidades distintas, claramente diferenciadas una de otra en el Código Penal, una de ellas se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas, la doctrina ha denominado a estas modalidades el Robo Propio y el Robo Impropio.
EL
DELITO DE ROBO: Elementos del delito de Robo; Estructura
Típica; Tipos de Robo. Diferencias. Ubicación en el Código Penal venezolano. El
robo previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
EL
DELITO DE ROBO: El robo
es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de un bien
ajeno, empleando para ello el ejercicio de la fuerza sobre las cosas o
violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos
modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que
exige únicamente el acto de apoderamiento de la cosa.
La
mayor peligrosidad la representa el robo con violencia sobre las personas, que
comúnmente es conocido como “atraco”, termino este que no aparece en la
legislación y por tanto es fruto de la costumbre coloquial que denota la acción
de un sujeto activo que hace uso de la fuerza o intimidación, para alcanzar
despojar a un sujeto pasivo de sus bienes.
El
robo es una figura presente desde los tiempos remotos que demarcan el principio
del derecho a la propiedad. El robo es el resultado de la ambición desmedida de
una persona que mediante el uso de la fuerza o la amenaza, constriñe la
voluntad de su víctima con el fin de apoderarse de un bien que le pertenece o
está bajo su custodia. La
importancia del estudio de esta figura que está inserta en el ordenamiento
penal, cobra sentido ya que estadísticamente el robo constituye o encabeza el
primer lugar en los índices de criminalidad en Venezuela.
El
robo, es un delito complejo o pluriofensivo. Se denomina delito pluriofensivo,
en derecho penal, a aquel delito que ataca a más de un bien jurídico protegible
a la vez. Por ejemplo, un hurto es un delito que afecta únicamente a la
propiedad, mientras que un robo, al existir la violencia, puede afectar también
a la integridad física de las víctimas, su libertad personal, sus bienes, su
integridad psíquica además de afectar los bienes o los derechos de alguien.
Esto quiere decir que si un agente o sujeto activo emplea un arma de fuego y la
utiliza para amedrentar a su víctima y despojarlo de sus pertenencias, habrá
cometido un robo más allá de que nunca haya accionado el arma.
ELEMENTOS
DEL DELITO DE ROBO: Para calificar el tipo penal lo primero que hay que hacer
es establecer si en la conducta desplegada por el avente o sujeto activo, están
presentes los elementos constitutivos del robo, que en definitiva son los que
le dan su naturaleza específica.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo
en sentido general son cuatro:
1. La acción de apoderarse de un bien
2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza
3. Sobre cosa mueble
4. La Ajenidad de la cosa
5. El Valor de la cosa
La
acción de apoderarse de un bien: representa
el mismo concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es
sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble
de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso del delito de Robo, el
agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o la amenaza y hasta el
ataque físico para alcanzar su objetivo de despojar a su víctima de sus
pertenencias.
El
apoderamiento ilegitimo: consiste
en la sustracción de una cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza
sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento
arbitrario de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar
representado por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza
física o al establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita
vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega al
delincuente.
La
Cosa mueble: será lo que pueden ser llevado o
transportado. En principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos objetos
corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal
o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos. El objeto del delito es
una cosa mueble ajena, respecto a ello el artículo 531 y siguiente del Código
Civil, establece que son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de
apropiación. También debe indicarse que para el derecho penal el significado de
cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su
carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su
naturaleza. El derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa
atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una
cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
La
Ajenidad de la cosa: La cosa
debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le
pertenece a quien la roba, como también uno positivo pues la cosa pertenece a
alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad.
El
Valor de la cosa: representa
la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble
establecido en un momento determinado. En el proceso es requerido el
justiprecio, que será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la
cosa robada. El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación
proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del daño
causado.
ESTRUCTURA
TÍPICA: pretende establecer el análisis de la norma
penal en cuanto a la composición del tipo penal del Robo establecido en el artículo
455 del Código Penal, dentro de las peculiaridades que determinó el legislador
en la construcción normativa respecto a la forma básica y complementaria.
La
Acción o Inacción
Es
la acción: está representada en la conducta desplegada por un agente
que mediante violencia o amenaza, somete a su víctima para tomar la cosa ajena
con la intención de ejercer el poder de disposición sobre ella; para que tal
apoderamiento se configure como ilícito, el despojo debe realizarse bajo
violencia o amenaza y sin derecho o consentimiento del titular legitimo o
poseedor del bien.
Inacción
o ausencia de conducta: En el delito de robo se admite la denominada “vis
absolutia”, que es el sometimiento de la voluntad de la víctima bien sea por
medio de hipnotismo, el sonambulismo o el empleo de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o enervantes de la voluntad, como lo es la burundanga.
Estructura
básica del Tipo Penal del Hurto
Núcleo
Rector: constituye
la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica en general en los
tipos penales que agrupa, de tal manera que ella gira en torno del mismo.
En el Robo, el núcleo rector es Robar, el representa la
generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes
especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así
mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de
normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de robar.
El
verbo que dirige la acción: es entregar.
La
entrega es el acto consumativo del robo, en la construcción de la oración en la
norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso
analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la
acción en el verbo rector de la norma penal. En los tipos penales compuestos,
existen distintos verbos, cada uno representa o identifica una acción
determinada, en este caso el verbo rector será aquel que se ajusta a la acción
que el sujeto activo despliega y dentro de la cual se subsume.
Sujeto
Activo: El robo es un delito de sujeto activo indiferente o
indeterminado, porque la norma no exige en su redacción para el agente, una
cualidad especial determinada.
Sujeto
Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario,
el poseedor legítimo o el tenedor
Objeto
Material: El
objeto material del robo es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir,
una cosa mueble ajena. En consecuencia, entendemos por cosa mueble todo objeto
del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de
desplazamiento. El concepto de cosa mueble en el delito de robo es de carácter
funcional lo cual se distingue a la concepción que fija el derecho civil. En
relación a la ajenidad, ajeno es todo lo que no pertenece a una persona, en
este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito.
Bien
jurídico tutelado: Es
complejo o pluriofensivo: por una parte el bien jurídico que tutela el derecho
a la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la persona que es
constreñida a entregar a riesgo de su vida, su integridad, su libertad, entre
otros. La ofensa a la vida, libertad o la integridad física es sólo el medio
empleado para lesionar la propiedad, recordamos que lo decisivo o central está
constituido por el apoderamiento del bien mueble así el derecho de propiedad,
entendida en sentido penal, que comprende la propiedad civil o dominio sobre la
cosa y la posesión o tenencia.
Culpabilidad: El
robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la
conciencia y la voluntad de emplear la violencia o amenaza, con la finalidad de
apoderarse de la cosa.
Momento consumativo: El
robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena,
admite el grado de tentativa y frustración.
Penalidad: La
pena es de presidio de seis años a doce años. Término medio: nueve años de
presidio.
Naturaleza de la acción
penal: El robo es, siempre, un delito perseguible
de oficio.
Atipicidad: La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos
típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecua al
tipo penal.
Antijuridicidad.
Aparece cuando se trasgrede el bien jurídico tutelado por
la ley, que en este caso es el patrimonio, los elementos típicos normativos que
son antijurídicos son sin derecho y sin consentimiento del dueño legítimo de la
cosa.
Imputabilidad.
Para que el delito de robo pueda ser sancionado, el sujeto
debe tener capacidad para poder ser juzgado por culpa de un ilícito penal.
Culpabilidad.
Existen dos grados de culpabilidad: dolo o culpa. En el
caso del delito de robo solo puede presentarse la primera forma o grado que es
la intencionalidad o dolo.
Punibilidad.
La pena va de acuerdo con la cuantía de lo robado, tomando
como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el
momento de la comisión del delito. Toda vez que se trata de un delito
patrimonial, resulta obvio que debe existir un daño o afectación patrimonial
para el pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial para el activo.
TIPOS DE ROBO: Dentro del robo hay dos modalidades distintas, claramente diferenciadas una de otra en el Código Penal, una de ellas se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas, la doctrina ha denominado a estas modalidades el Robo Propio y el Robo Impropio.
Tipos de Robo
|
Robo Simple
|
Art. 455 CP
|
Robo Impropio
|
Art. 456 CP primer aparte
|
|
Robo Leve o Arrebatón
|
Art. 456 CP segundo aparte
|
|
Robo de Documentos
|
Art. 457 CP
|
|
Robo Agravado
|
Art. 458 CP
|
|
Robo de vehículos automotor
|
Art. 5, 6 y 7 LHRVA
|
Robo
Simple: es también
conocido como robo propio, son
aquellos que aunque reúnen todos los elementos indispensables para constituir
el delito, no están acompañados de ninguna circunstancia agravante especial en
particular, está establecido de forma general en el artículo
455 del Código Penal el cual señala que:
Artículo
455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños
inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra
persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a
tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce
años.
Comentario: La violencia acompaña al apoderamiento del bien mueble, la
misma puede estar dirigida al objeto o a la persona, pero son simultánea a la
intención de despojar a la víctima de sus pertenencias. La violencia o amenaza
puede también estar dirigidas a constreñir la voluntad de la víctima para que
tolere el despojo de sus pertenencias. En todo caso la intención del agente,
está dirigida a despojar a la víctima de sus bienes no va más allá de esa
intención.
Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo son
indiferentes o indeterminados; La
acción: consiste
en constreñir al sujeto pasivo, que puede ser el dueño o un poseedor del bien,
que por medio de violencia física o psíquica, es compelido a entregar una cosa
mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa lo cual representa
para la especificidad de la norma, un resultados equivalentes.
Cuando el Código emplea el termino violencias, se refiere a
la violencias física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica
o moral.
La violencia física, consiste en aniquilar la residencia de
la víctima, en tanto que la violencia psíquica, establece la amenaza de graves
daños inminentes contra personas o cosas. Entiéndase bien que la amenaza está
dirigida siempre, a constreñir la voluntad de defensa que legítimamente tiene
la víctima.
La coacción, que significa amenaza, bien puede dirigirse
directamente o contra terceras personas, así como también sobre las cosas:
basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se
manifieste como su consecuencia directa.
La violencia psíquica o moral implica:
1. que el daño con el que amenaza sea grave. La gravedad del
miedo y lo fundado e irresistible del temor son valores variables que deben ser
justipreciados por el juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta, como dice
Carmignani, el carácter más o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza
más o menos débil del amenazado, pues la vis compulsiva no priva en forma
absoluta de la posibilidad de actuar.
2. Que el daño sea, además, inminente. La inminencia entraña
un alto grado de probabilidad de que ocurra, de inmediato, el daño.
3. Finalmente, que el daño se refiera a la persona del tenedor
de la cosa, o bien a terceros allegados a la víctima, respecto al despojo de
una cosa que el sujeto pasivo le tiene gran aprecio.
Robo
Impropio: está estipulado en el artículo 456 del Código Penal en los
siguientes términos:
Artículo
456. En la misma pena del artículo
anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble
de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas
antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del
delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea,
en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que
haya participado del delito.
Si la
violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será
de prisión de dos a seis años.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Comentario: contempla
dos modalidades, la primera ocurre cuando el individuo en el acto de apoderarse
de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de
violencia o amenazas manifiestamente desproporcionadas, contra la persona
robada o contra las personas presente en el lugar de la comisión del delito,
violencia está dirigida para garantizarse la comisión del hecho, o bien para
reducir toda resistencia que le permita llevarse el objeto ya sustraído, o bien
con la finalidad de procurarse la impunidad propia o de cualquier cómplice que
haya participado en el delito.
Para
que se configure el delito de robo impropio, se requiere que la violencia o
amenaza sea en el mismo contexto, durante o inmediatamente anterior al acto de
apoderamiento del objeto, y se dirija a obligar a quien porta o detenta el
objeto, a entregarlo o permitir su apoderamiento.
En el
robo impropio, la violencia durante o posterior debe constituir una unidad de
hecho con el apoderamiento, no puede ser una actividad distinta e
independiente.
En
consecuencia, ello implica que la víctima acepta, consiente, bajo violencia o
amenaza, la entrega de la cosa; o permite por coacción que el agente tome la
misma. En segundo lugar, la violencia o amenaza debe producirse en el
momento del apoderamiento de la cosa o inmediatamente después, bien sea para
cometer el hecho o llevarse el objeto sustraído. La otra modalidad la
constituye el robo leve o arrebatón.
Robo
leve o Arrebatón: en esta modalidad, la
violencia está dirigida al objeto ya que el agente persigue únicamente
arrebatar la cosa a su dueño o poseedor, la pena será de prisión de dos años a
seis años, cuyo término medio es cuatro años.
Arrebatar significa quitar una
cosa mediante violencia física, en un movimiento inesperado a su dueño o
poseedor. Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del
tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, también la
violencia del agente puede estar proyectada sobre el objeto que pretende
desposeer a la víctima, quien al percatarse de la situación, se aferra al
objeto y el agente sobrepasa su fuerza para vencer, de modo mediato, la fuerza
física del dueño, que quiere retener lo que es suyo.
Es menester que el sujeto activo
no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo
propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su
fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido
vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. Si con el
tirón se causa una lesión al sujeto pasivo, tal lesión es intencional lo que
pudiera representar un dolo eventual en unas posibles lesiones. Existe,
entonces, concurso material de robo leve y lesiones personales dolosas. Cuando
el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el
lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la
cosa, existe robo impropio.
Robo de
Documentos: establecido en el artículo 457 del Código
Penal, señala que:
Artículo
457. Quien por medio de violencia o
amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a
alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un
acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado
con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley.
Comentario: Este
tipo penal, constituye un caso particular de robo y no de extorsión, porque el
agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión
requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice.
Por otro lado, la
coacción que el Código Penal prescribe como medio de comisión en el robo de
documentos coincide con la coacción indicada por el artículo 455 de la misma
norma, que establece el tipo penal de robo propio; en cambio, la extorsión sólo
puede cometerse merced a la violencia psíquica.
Este delito es de sujeto
activo y sujeto pasivo indiferente. La acción consiste en constreñir al sujeto
pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca algún efecto
jurídico. El objeto material, está constituido por un documento jurídico y por
la persona obligada a entregarlo, firmarlo o destruirlo. El objeto jurídico,
está integrado por el bien jurídico de la propiedad (en sentido penal) y por el
bien jurídico de la libertad personal. El momento consumativo, el delito se consuma
con la entrega, suscripción o destrucción del documento. Admite la tentativa,
más no la frustración.
Robos
Agravados: establecido en el artículo
458, el cual señala que:
Artículo
458. Cuando alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a
la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere
cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión
será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o
personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.
Parágrafo
único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la
aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Comentario: este
tipo penal establece un conjunto de circunstancias que constituyen agravantes a
la penalidad general impuesta en los siguientes supuestos cuando es posible
determinar la amenaza a la vida de la víctima:
1. Cuando
el agentes perpetradores se encuentra manifiestamente armado. Para que rija
esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma,
como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin de la
acción desplegada.
2. El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas
y que al menos una hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número
de personas (sujetos activos) el Código Penal requiere que sean «varias», o
sea, por lo menos dos o más.
3. Varios
agentes ilegítimamente disfrazados, lo cual vulnera además la confianza
pública.
4. Cuando
el robo se perpetra conjuntamente con un ataque a la libertad individual. Tal
ataque (Encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble
por el agente o la huida de éste con aquélla. Si, en cambio, el sujeto activo
priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a
cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el
secuestro propiamente dicho
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